Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, Parte 1, Libro 1 del Decreto 1075 de 2015.
Reglamentación de la ley 1874 de 2017.

Descargar en:Decreto 1660 de 12 de septiembre 2019

DECRETA

 ARTÍCULO 1. Naturaleza. La Comisión Asesora para la enseñanza de la historia de Colombia, es un órgano consultivo del Ministerio de Educación Nacional que realizará recomendaciones para la construcción de los documentos que orientan el diseño curricular de las Ciencias Sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada para los establecimientos educativos del país, correlacionada con la ética y la ciudadanía.

ARTÍCULO 2. Integrantes. La Comisión Asesora estará conformada por los siguientes miembros:

1. Un (1) representante de las academias de Historia reconocidas en el país.

2.Un (1) representante de las asociaciones que agrupen historiadores reconocidos y debidamente registrados en el país.

3. Un (1) representante de facultades de educación, específicamente de las licenciaturas en ciencias sociales, docentes de cátedra de sociales con énfasis en historia.

4. Un (1) representante de las facultades y/o departamentos que ofrecen programas de historia en instituciones de educación superior, escogido a través de las organizaciones de universidades.

5. Un (1) representante de los docentes que imparten enseñanza de las ciencias sociales en instituciones de educación básica y media, escogido a través de las organizaciones de maestros. El docente escogido deberá cumplir las siguientes características:

a. Ejercer el cargo de docente de aula en el sector oficial con derechos de carrera.
b. Haber desempeñado el cargo docente en el área de Ciencias Sociales durante los últimos tres (3) años de servicio contados a partir la fecha de la primera posesión.
c. Poseer alguno de los siguientes títulos académicos de pregrado:
– Licenciatura en Ciencias Sociales (solo o con otra opción o con énfasis),
– Licenciatura en Historia (solo, con otra opción o con énfasis),
– Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales (solo o con otra opción)
– Licenciatura en Educación con énfasis en Ciencias Sociales (solo o con otra opción)
– Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Ciencias Sociales (solo o con otra opción)
– Licenciatura en Etnoeducación con especialidad en Ciencias Sociales Licenciatura en etnoeducación para Básica con énfasis en Ciencias Sociales y Cultura.

d. Poseer título de maestría o doctorado en áreas afines a su título profesional o al área de Ciencias Sociales.

6. Certificar participación en proyectos de investigación educativa en el campo de la enseñanza de las ciencias sociales, y/o contar con publicaciones en revistas indexadas con temas relacionados con ciencias sociales, enseñanza de la historia y/o el objeto de la Ley 1874 de 2017, en los últimos tres (3) años.

7. Un (1) representante del Ministerio de Educación Nacional, designado por el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media.

Los miembros serán elegidos por un único periodo de dos (2) años, y tendrán voz y voto. Cada uno de los miembros tendrá un (1) suplente, quien estará facultado para actuar en la Comisión Asesora solo cuando reemplace al titular respectivo por faltas temporales o absolutas.

ARTÍCULO 3. Elección de Miembros. La elección de los miembros de la Comisión Asesora y de sus suplentes será convocada por el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto.

La elección será realizada por cada una de las organizaciones, asociaciones o academias, según sea el caso, de conformidad con los mecanismos y normas internas que éstas determinen, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a dicha convocatoria.

El resultado de tales elecciones deberá ser comunicado de manera oficial al Ministerio de Educación Nacional, máximo el día hábil siguiente a la elección, informando los resultados de la elección, el procedimiento adelantado y la participación de las demás organizaciones, asociaciones, facultades o academias, según sea el caso.

La Comisión Asesora será instalada por el Ministerio de Educación Nacional dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento del plazo dispuesto para la elección de qué trata el presente artículo.

La falta de designación de representantes en el plazo establecido o la ausencia de cualquiera de ellos no impedirá la instalación de la Comisión ni la realización de sus sesiones.

ARTÍCULO 4. Funciones. Son funciones de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia, las siguientes:

  1. Definir su reglamento interno dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación.
  1. Diseñar y desarrollar un plan de trabajo anual para emitir recomendaciones de actualización de las orientaciones curriculares vigentes del área de Ciencias Sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada (Lineamientos Curriculares) e identificar claramente metas, responsabilidades y cronograma de actividades.
  1. Realizar recomendaciones al Ministerio de Educación Nacional, para ajustar los lineamientos curriculares del área de Ciencias Sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada, para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los mismos, los procesos de evaluación correspondientes a cada grado propuestos en la Sección 3, Capítulo 3, Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.
  1. Desarrollar sesiones presenciales, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlas de manera virtual cuando las circunstancias así lo ameriten. De cada una de las sesiones se levantará un acta, la cual será firmada por el presidente y la secretaría técnica.
  1. Presentar al Ministerio de Educación Nacional informes trimestrales de avances en su ejercicio consultivo.

PARÁGRAFO. La función señalada en el numeral 3 del presente artículo debe ser ejecutada dentro de los dos (2) años siguientes a la instalación de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia.

ARTÍCULO 5. Presidencia. La Presidencia de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia será ejercida por uno de los miembros de la Comisión establecidos en el artículo 2 del presente decreto, quien será escogido por voto mayoritario en la primera sesión de la misma. En caso de no lograrse el voto mayoritario por uno de los candidatos, la presidencia será escogida por el Ministerio de Educación Nacional.

El periodo de ejercicio de las funciones de la presidencia será determinado por la Comisión Asesora en la primera sesión y quedará establecido en el reglamento interno. En ningún caso el periodo de ejercicio de las mencionadas funciones podrá ser superior al institucional de dos (2) años.

 ARTÍCULO 6. Funciones de la Presidencia de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia. Son funciones del Presidente {a) de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia, las siguientes:

  1. Ser el vocero (a) público de la Comisión Asesora.
  2. Dirigir y coordinar las actividades conducentes al cumplimiento del objetivo de la Comisión Asesora.
  3. Presidir las sesiones, señalar el orden del día y dirigir los debates de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y con el reglamento interno.
  4. Emitir las recomendaciones, en nombre de la Comisión Asesora, para ser presentadas al Ministerio de Educación Nacional.
  5. Solicitar por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Asesora, la convocatoria a las sesiones que se requieran.
  6. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con su naturaleza.

ARTÍCULO 7. Secretaría Técnica. La secretaría técnica de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del (la) Director (a) de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media o quien haga sus veces, quien no tendrá voto.

ARTÍCULO 8. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia. Son funciones del Secretario (a) Técnico (a) de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia, las siguientes:

  1. Convocar a las reuniones de la Comisión Asesora, previa solicitud del Presidente.
  1. Coordinar logísticamente las sesiones de trabajo de la Comisión Asesora.
  1. Elaborar y socializar las actas de las sesiones de trabajo de la Comisión Asesora.
  1. Organizar la información física o digital que se recopile como producto de las sesiones de trabajo de la Comisión Asesora.
  1. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con su naturaleza.

ARTÍCULO 9. Sesiones. La Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia se reunirá de manera ordinaria y extraordinaria cuando el Presidente {a) de la Comisión Asesora lo solicite, previa convocatoria escrita del Secretario (a) Técnico (a) a todos sus miembros, con un (1) día de antelación, como mínimo.

Las reuniones de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia se llevarán a cabo, por regla general, de manera presencial. Sin embargo, se podrán celebrar reuniones no presenciales cuando por cualquier medio todos los miembros puedan deliberar y aprobar por comunicación simultánea o sucesiva inmediata los temas a tratar.

La comisión Asesora se reunirá por lo menos cuatro (4) veces por cada anualidad de manera presencial.

PARÁGRAFO. La Comisión Asesora podrá invitar, de forma permanente o para algunas de sus sesiones a funcionarios públicos o particulares, representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estimen necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz, pero sin voto. El procedimiento para esta invitación se definirá en el reglamento interno de la Comisión.

En todo caso, la Comisión garantizará escuchar y recoger los intereses de comunidades multiculturales, étnicas y grupos de organizaciones educativas, de tal forma que se vean expresadas y representadas en los lineamientos curriculares señalados en el presente decreto, garantizando una visión multiétnica y pluricultural de acuerdo con la Constitución Política.

ARTÍCULO 10. Actas. De las sesiones de la Comisión Asesora se dejará constancia en actas que serán aprobadas por todos sus miembros y suscritas por el Presidente (a) y el Secretario (a) Técnico (a). El acta aprobada será la base constitutiva para expedir las recomendaciones a que haya lugar.

El proyecto de acta será enviado por la Secretaría Técnica a los miembros de la Comisión Asesora para su revisión y aprobación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la respectiva sesión.

Los miembros de la Comisión Asesora podrán efectuar las observaciones que consideren oportunas o manifestar por escrito y en forma expresa que imparten su aprobación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acta. La ausencia de manifestación dentro del término señalado será interpretada como aprobación por el miembro respectivo. El medio y forma de presentación de observaciones será definida en el reglamento interno de la Comisión

En el evento de recibir observaciones, estas deben ser atendidas por el Secretario (a) Técnico (a) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las mismas, al cabo de los cuales debe poner en consideración de los miembros de la Comisión Asesora el proyecto de acta que contenga dichas observaciones para su aprobación, la cual debe efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo. La ausencia de manifestación dentro del término señalado será interpretada como aprobación por parte del miembro respectivo.

ARTÍCULO 11. Sede. Para todos los efectos, la sede de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia será la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO 12. No remuneración. Todos los miembros de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la historia de Colombia actuarán ad-honorem.

ARTÍCULO  13. Adición del artículo 1.1.3.7 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese al Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 1.1.3.7, el cual quedará así:

«ARTÍCULO 1.1.3.7. Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia. La mencionada Comisión Asesora es un órgano consultivo del Ministerio de Educación Nacional, cuyo objetivo principal es revisar y realizar recomendaciones para ajustar los lineamientos curriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada».

ARTÍCULO 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

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